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A. 282/21
Auto3 de junio de 2021

Sentencia A. 282/21

Corte Constitucional·3 de junio de 2021·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A282-21


Auto 282/21

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial indígena

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia

 

 

Referencia: expediente CJU-280

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Paz de Ariporo.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El 31 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Paz de Ariporo dio apertura a la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal[1] seguido en contra del señor Venura Moreno Wore, por el delito de “actos sexuales abusivos con menor de catorce años con circunstancias específicas de agravación punitiva en calidad de autor.” Conducta punible que, según el escrito de acusación presentado el 24 de agosto de 2020 por la Fiscalía 37 Seccional de Paz de Ariporo, se habría configurado con ocasión de hechos ocurridos en el año 2017, al interior del Resguardo Caño Mochuelo, que pertenece a la Comunidad Indígena del Pueblo Wiki Jibi y que se ubica en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare.[2]

 

2.   Una vez instalada la diligencia de formulación de acusación, la defensa planteó “solicitud de nulidad por violación al debido proceso en asocio con nulidad por incompetencia del juez.” Como fundamento de su petición, indicó que tanto el juez que conoció de las audiencias preliminares, como el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Paz de Ariporo, eran incompetentes respecto del caso del señor Moreno Wore porque, de acuerdo con el escrito de acusación, por un lado, el procesado pertenece a una comunidad indígena y, por otro lado, al interior de la misma habrían ocurrido los hechos por los cuales se inició la actuación penal. En ese sentido, la defensa explicó de manera general las razones por las cuales, en su criterio, se configurarían los cuatro elementos para activar la Jurisdicción Especial Indígena (personal, territorial, orgánico y objetivo).

 

3.   Por su parte, la Fiscalía, en la misma diligencia, se opuso a la solicitud de la defensa por considerar que la Jurisdicción Ordinaria tiene la competencia para conocer de los delitos sexuales, sin importar si los mismos ocurren dentro o fuera de una comunidad indígena.  

 

4.   En atención a lo anterior, el Juzgado decidió “suspender esta diligencia para poder estudiar pormenorizadamente los argumentos presentados por el señor defensor, así como las circunstancias esbozadas por la Fiscalía.”

 

5.   El 24 de septiembre de 2020 se reanudó la audiencia de formulación de acusación. En ésta, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Paz de Ariporo, por una parte, decidió negar la solicitud de nulidad por insuficiencia en la argumentación.[3] Por otra parte, sostuvo que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de marzo de 2019, resolvió un conflicto interjurisdiccional en un proceso penal en el que el inculpado también era el señor Ventura Moreno Wore. En esa oportunidad, se reafirmó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria por tratarse de delitos sexuales y porque el Ministerio del Interior había constatado que el procesado no estaba registrado como integrante de comunidad indígena alguna.[4] Con base en ese antecedente, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Paz de Ariporo insistió en que la competencia para conocer del nuevo asunto[5] es de la Jurisdicción Ordinaria. Como consecuencia, decidió:

 

“ordenar la remisión inmediata de la causa penal a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que sea esta máxima autoridad la que defina el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado por la defensa del ciudadano Ventura Moreno Wore, no sin antes dejar plasmado que deberá dársele el trámite efectivamente similar al de recusación, es decir, tendrán que suspenderse los términos porque bajo esa premisa no podremos seguir adelante hasta que no haya un pronunciamiento.”

 

6.   El 26 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió por competencia el asunto de la referencia a la Corte Constitucional, cuya Sala Plena, el 22 de abril de 2021, repartió su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.[6]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

7.   De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.   Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[7]

 

9.   En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

 

10.   Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

 

3. Caso concreto

 

11.   La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso se tiene que, ante la solicitud del abogado defensor del señor Ventura Moreno Wore, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Paz de Ariporo dio trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones, sin que existiese pronunciamiento de las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena respectiva, en el que reclamen o nieguen su competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.

 

12.   Por ende, se está ante un conflicto apenas aparente. Como consecuencia, se declarará la inhibición respectiva y se enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-280 al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Paz de Ariporo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Radicado Nº 85-001-60-01-181-2020-00021-00.

[2] Folios 1 a 6 del cuaderno digital denominado “Proceso completo”.

[3] En palabras del juez: “[la defensa] solo se limitó a esgrimir algunas ideas disgregadas para fomentar una nulidad porque en su criterio el caso en estudio debe ser tramitado por la jurisdicción especial indígena e incluso, jamás remitió sus reflexiones de cara a los pronunciamientos de las instancias superiores que sobre este particular tema ya se han emitido y dejó por ende sin fundamentación su embestida pues solo presentó su particular criterio por encima de los administradores de justicia sin ninguna motivación adicional.”

[4] El juez señaló que esta decisión se adoptó dentro de otro proceso penal, con radicado Nº 11-001-01-02-000-2018-02623-00.

[5] Radicado Nº 85-001-60-01-181-2020-00021-00.

[6] El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 27 de abril de 2021.

[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[8] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.